Sección de Estudios de Posgrado e Investigación - ESIME Zacatenco
La siguiente es una reproducción del reglamento publicado el 31 de julio de 2006 en la "Gaceta Politécnica" Número Extraordinario 633. La versión original puede consultarse a través del siguiente enlace: Reglamentos institucionales |
ACUERDO POR EL QUE SE EXPIDE EL REGLAMENTO DE ESTUDIOS DE POSGRADO DEL INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL
José Enrique Villa Rivera, Director General del Instituto Politécnico Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1° al 4° y 14, fracciones I y III, de la Ley Orgánica de esta casa de estudios; 1°, 2°, 134, 140 y demás relativos de su Reglamento Interno; y 1°, 2°, 5° y 6°, fracciones I y XXIII, de su Reglamento Orgánico, y
CONSIDERANDO
Que según lo dispuesto por los artículos 2º de la Ley Orgánica del Instituto Politécnico Nacional y 2º de su Reglamento Interno, esta casa de estudios es una institución educativa del Estado con personalidad jurídica y patrimonio propios que asume la naturaleza de órgano desconcentrado y que tiene su domicilio en el Distrito Federal y representaciones en las entidades de la República, en las que funcionan escuelas, centros y unidades de enseñanza e investigación que dependan del mismo.
Que de conformidad con lo señalado en el Acuerdo presidencial por el que se aclaran atribuciones del Instituto Politécnico Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el viernes 10 de marzo de 2006, esta casa de estudios se rige por su propia Ley Orgánica, sus normas internas y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Que por disposición del Reglamento Interno del Instituto, sus escuelas, centros y unidades de enseñanza y de investigación adoptarán la organización académica, técnica y administrativa internas siguiendo los principios generales de organización que establezcan la Ley Orgánica y el mencionado ordenamiento.
Que dentro de las finalidades del Instituto se encuentran las de formar profesionales e investigadores en los diversos campos de la ciencia y la tecnología de acuerdo con los requerimientos del desarrollo económico, político y social del país y coadyuvar en la preparación técnica de los trabajadores para su mejoramiento económico y social.
Que para cumplir con sus finalidades, el Instituto tiene, entre otras, las atribuciones de adoptar la organización administrativa y académica que estime conveniente de acuerdo con los lineamientos generales establecidos por su Ley Orgánica; impartir educación de tipo medio superior, de licenciatura, maestría y doctorado, cursos de capacitación técnica y de actualización, especialización y superación académicas en sus diferentes modalidades; y promover el intercambio científico, tecnológico y cultural con instituciones educativas y organismos nacionales, extranjeros e internacionales.
Que el Reglamento de Estudios de Posgrado del Instituto Politécnico Nacional vigente fue aprobado por el H. Consejo General Consultivo del propio Instituto en su Cuarta Sesión Ordinaria, celebrada el día 30 de abril de 1991.
Que es necesario adecuar el marco normativo del Instituto a las condiciones imperantes en la actualidad, estableciendo normas modernas para la planeación, coordinación, organización, operación y desarrollo de los estudios de posgrado que se imparten en esta casa de estudios, fundado en los principios de movilidad, flexibilidad, aprendizaje autónomo e intercambio académico.
Que se requiere dotar al Instituto de un marco jurídico moderno, flexible y ágil que desde un enfoque académico permita mayor participación de los diversos sectores de la comunidad politécnica en el cumplimiento de sus finalidades. Por lo que, con base en lo expuesto y fundado, he tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE EXPIDE EL REGLAMENTO DE ESTUDIOS DE POSGRADO DEL INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL
Artículo 1º. El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas para la planeación, coordinación, organización, operación y desarrollo de los estudios de posgrado que se impartan en el Instituto Politécnico Nacional, así como de aquellos que se impartan de manera conjunta con otras instituciones educativas del país o del extranjero.
Artículo 2º. Las disposiciones del presente Reglamento son de observancia obligatoria en el Instituto Politécnico Nacional y su aplicación y vigilancia corresponde a la Secretaría de Investigación y Posgrado del propio Instituto, quien emitirá las políticas, programas y lineamientos necesarios para la aplicación, interpretación y cumplimiento del mismo.
Artículo 3º. Para efectos del presente Reglamento se entenderá por:
Colegio Académico: Al Colegio Académico de Posgrado.
Colegio de Profesores: Al colegio de profesores de posgrado de una unidad académica.
Comité Tutorial: Al grupo de profesores que se integra para dar seguimiento al programa de actividades de un estudiante de posgrado.
Consejero de Estudios: Al profesor designado para dar orientación y seguimiento a las actividades académicas de un estudiante al ser admitido en un programa de posgrado, en tanto le sea asignado director de tesis y comité tutorial.
Coordinador de Programa: Al coordinador de un programa de posgrado de una unidad académica.
Cuerpo Académico: Al conjunto de profesores de un programa de posgrado que realizan actividades de docencia e investigación y que cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
Especialidad Médica: A los estudios de especialidad médica normados por el Comité Interinstitucional de Formación de Recursos Humanos para la Salud.
Instituto: Al Instituto Politécnico Nacional.
Jefe de Sección: Al jefe de una sección de estudios de posgrado e investigación de una unidad académica.
Programa de Estudios de Posgrado: Al programa que opera de acuerdo al diseño curricular establecido en su plan de estudios con el propósito de formar especialistas, maestros y doctores aprobado por el Consejo General Consultivo del Instituto.
Programa de Unidad Académica: Al programa de estudios de posgrado propuesto e impartido por un colegio de profesores de una unidad académica.
Programa Institucional: Al programa de estudios de posgrado propuesto e impartido por al menos dos o más colegios de profesores de unidades académicas diferentes.
Programa Interinstitucional: Al programa de estudios de posgrado ofrecido y avalado por al menos un colegio de profesores de una unidad académica del Instituto y otro de una institución de enseñanza superior nacional o extranjera.
Sección: A la sección de estudios de posgrado e investigación de una unidad académica.
Secretaría: A la Secretaría de Investigación y Posgrado.
Tesina: A la tesina de especialización o maestría.
Tesis: A la tesis de grado de nivel maestría o doctorado.
Unidad Académica: A una escuela de nivel superior, centro de investigación, centro interdisciplinario o unidad profesional del Instituto en la que se imparten estudios de posgrado.
Artículo 4º. Son considerados estudios de posgrado en el Instituto aquellos que se realizan después de la licenciatura y se imparten por las unidades académicas de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento y en las políticas y lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría, cuya finalidad es la de formar recursos humanos del más alto nivel científico y tecnológico en los niveles de especialidad, maestría y doctorado y podrán realizarse en las modalidades y orientaciones siguientes:
Artículo 5º. Los programas de especialidad tendrán por objeto capacitar para el trabajo profesional mediante el estudio y tratamiento de uno o varios temas específicos de un área en particular o una profesión, ya sea en la formación para el ejercicio de la docencia especializada o para la alta capacitación en el ejercicio profesional, participando en el desarrollo innovador con soluciones a problemas concretos.
Los programas de especialidad no conferirán grado académico alguno y se otorgará como reconocimiento un diploma.
Artículo 6º. Las especialidades médicas tendrán por objeto formar expertos en el estudio y tratamiento de aspectos específicos de una rama de la medicina, así como introducir al alumno en la investigación clínica y proporcionarle una sólida formación en el área médica de que se trate. Dichas especialidades deberán cumplir con los propósitos de preparar al alumno para el ejercicio de la docencia de alto nivel, formarle alta capacidad para el ejercicio profesional y promover su participación en el desarrollo innovador.
Las especialidades médicas no conferirán grado académico alguno y se otorgará como reconocimiento un diploma.
Artículo 7º. Los programas de maestría en ciencias y en ingeniería con orientación científica tendrán por objeto ampliar los conocimientos del alumno en un campo o disciplina, habilitándolo para iniciar actividades de investigación, la aplicación innovadora del conocimiento científico o técnico, así como para el ejercicio de la práctica académica o profesional con alto nivel y conferirán el grado académico de maestro en ciencias o maestro en ingeniería, según sea el caso.
Los programas de maestría en ingeniería con orientación profesional y de maestría en administración, que conferirán el grado de maestro en ingeniería o maestro en administración, según sea el caso, tendrán por objeto proporcionar al alumno una formación actualizada, amplia y sólida en la disciplina y estrechamente vinculada al ejercicio de la profesión, de acuerdo con las condiciones que deben prevalecer en el ambiente laboral del campo y área de estudios correspondiente, mediante la adecuada aplicación del análisis formal.
Artículo 8º. Los programas de doctorado en ciencias y doctorado en ingeniería tendrán por objeto preparar al alumno, proporcionándole una formación académica de alto nivel para la generación de conocimientos originales por medio de la investigación y su aplicación innovadora en la solución de problemas, capacitándolo para preparar y dirigir investigadores o grupos de investigación, dentro del ejercicio académico y conferirá, en su caso, el grado académico de doctor en ciencias o doctor en ingeniería.
Artículo 9º. Los estudios de posgrado podrán realizarse a través de programas de unidades académicas, institucionales o interinstitucionales y deberán ser propuestos y avalados por los colegios de profesores de las unidades académicas y registrados ante la Secretaría, cumpliendo previamente con los requisitos que establece el presente Reglamento y los que señalen las políticas y lineamientos que para el efecto emita la propia Secretaría.
Por lo que se refiere a los programas interinstitucionales, el diploma o grado correspondiente se expedirá según se especifique en el convenio respectivo.
Artículo 10. Adicionalmente a los programas previstos en el artículo 4º del presente Reglamento, los colegios de las unidades académicas podrán realizar actividades de actualización mediante la impartición de asignaturas específicas, que tendrá por objeto ofrecer capacitación de alto nivel en disciplinas de interés para el desarrollo profesional o para áreas determinadas del sector productivo de bienes y servicios y no conferirán grado académico alguno, otorgándose como reconocimiento una constancia de participación.
Las asignaturas a que se refiere el párrafo anterior podrán ser de dos tipos:
Artículo 11. Los estudios a que se refiere el presente Reglamento podrán impartirse en las modalidades presencial, no presencial y mixta, así como en aquellas otras que se generen por los avances que el desarrollo pedagógico, científico y tecnológico permita establecer, anteponiendo el criterio de preservación de la calidad académica.
Cada programa, independientemente de su modalidad, deberá contar con aprobación del Consejo General Consultivo del Instituto, previo registro individual e independiente que otorgue la Secretaría, con excepción de los previstos en el artículo anterior.
Artículo 12. Podrán realizarse actividades docentes y de investigación inherentes a los estudios de posgrado fuera de las instalaciones de las unidades académicas, ya sea en laboratorios, unidades hospitalarias, de investigación, de producción o servicios y sedes apropiadas para el desarrollo de dichos estudios, las cuales deberán estar contempladas en el plan de estudios que corresponda.
En el caso de programas de posgrado que se impartan en sedes externas a las unidades académicas y en cualquiera de las modalidades previstas en el artículo anterior, deberán especificarse en la convocatoria correspondiente los mecanismos de operación y la ubicación de las sedes. La apertura de nuevas sedes deberá contar con la aprobación del colegio de profesores de la unidad académica correspondiente y cumplir con los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría.
Artículo 13. Los alumnos de posgrado podrán ser de tiempo completo si dedican al menos cuarenta horas por semana a las actividades del programa o de tiempo parcial si dedican a éstas por lo menos nueve horas por semana.
Los alumnos podrán cambiar su estatus, previa autorización del colegio de profesores correspondiente.
Artículo 14. No podrán cursarse en el Instituto dos o más programas de posgrado de manera simultánea, salvo en los casos que propongan los colegios de profesores y los cuerpos académicos correspondientes y que sean dictaminados de manera favorable por el colegio académico.
Artículo 15. Los planes de estudio de los programas de posgrado estarán conformados por el conjunto de elementos académicos y administrativos que permitan su operación y el cumplimiento de sus objetivos y deberán contener, además de lo señalado en los artículos 18 y 19 del Reglamento Interno del Instituto, los siguientes componentes:
Artículo 16. Los planes de estudio se integrarán mediante asignaturas teóricas, prácticas, teórico-prácticas, estancias, seminarios, todos con programación semestral, así como de actividades complementarias. La Secretaría emitirá los lineamientos necesarios para definir sus objetivos generales, operación y duración.
En todo caso, la asignación de créditos se apegará a lo que establezca para tal efecto el Reglamento General de Estudios del Instituto.
Artículo 17. Los planes de estudio de los programas individuales de los alumnos de un programa de posgrado, tendrán un número de créditos no menor a lo siguiente:
Para los programas de doctorado en ciencias y doctorado en ingeniería, el colegio de profesores correspondiente establecerá para cada alumno las actividades académicas que deberá desarrollar, con sus créditos respectivos, a propuesta de la comisión de admisión.
La tesina y la tesis de especialidad, especialidad médica, maestría o doctorado, así como el examen de especialidad médica o de grado no tendrán valor en créditos.
Artículo 18. El director de la unidad académica o el jefe de sección que corresponda, previa aprobación del colegio de profesores, podrá autorizar que el alumno tome asignaturas o realice estancias de su programa individual de estudios en otras unidades académicas o en instituciones externas.
Los créditos de las actividades académicas a que se refiere el párrafo anterior serán determinados por el colegio de profesores, de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento y en las políticas y lineamientos que emita la Secretaría.
Artículo 19. En el caso de las asignaturas en modalidades no presenciales y mixtas, los créditos se computarán de acuerdo con las cargas de trabajo a desarrollar por el alumno, las cuales deben especificarse en los respectivos planes de estudio.
Artículo 20. Las asignaturas y demás actividades académicas que integran un plan de estudios pueden ser obligatorias u optativas. Las obligatorias deben ser realizadas por todos los alumnos que sean admitidos en el programa.
Las asignaturas y estancias de un programa que cuenten con una programación de un semestre podrán ser impartidas de manera intensiva, conservando su mismo valor en créditos, previa justificación por el cuerpo académico del programa correspondiente y aprobación del colegio de profesores de la unidad académica correspondiente y de la Secretaría.
Artículo 21. Los posgrados en una misma área del conocimiento que otorguen diferente grado académico, incluidos los que otorguen diploma de especialidad, serán considerados programas diferentes y deberán tener su propio plan de estudios.
Estos programas podrán registrar asignaturas comunes con otros programas de posgrado, previa aprobación del cuerpo académico y visto bueno del colegio de profesores respectivo.
Artículo 22. Las asignaturas de maestría en administración, en ingeniería o en ciencias y de doctorado en ciencias o en ingeniería, deberán estar bajo la responsabilidad de profesores colegiados y de asignatura.
Las asignaturas de especialidad deberán estar bajo la responsabilidad de profesores colegiados, de asignatura o asistentes.
Los colegios podrán proponer a la Secretaría que una asignatura sea impartida por un profesor visitante, siempre que su currículum satisfaga los requisitos necesarios para el caso, en términos de lo que dispone el presente Reglamento y las políticas y lineamientos que de éste se deriven.
La autorización respectiva deberá solicitarse a la Secretaría con por lo menos treinta días de anticipación al inicio de la asignatura en cuestión.
Artículo 23. Las propuestas de programas de posgrado serán analizadas, calificadas y validadas por el colegio académico y deberán especificar, cuando menos, los siguientes elementos:
Para su validación por parte del colegio académico, los programas de posgrado deberán contar con una planta docente de cuando menos cinco profesores colegiados para los programas de maestría y doctorado o de cinco profesores con nombramiento de posgrado en área afín, para programas de especialidad.
En los casos de programas institucionales o interinstitucionales, se deberá designar al colegio de profesores que será responsable académico del programa.
Para la evaluación de los proyectos, la Secretaría conformará comisiones que incluyan miembros del colegio académico y expertos en diseño curricular, pedagogía o de otro tipo que considere necesarios, los cuales podrán ser del Instituto o de otras instituciones académicas o de investigación.
Dichas comisiones considerarán, entre otros factores, criterios de pertinencia, congruencia y flexibilidad, así como el ejercicio de planeación estratégica realizado durante la elaboración de la propuesta y presentará sus conclusiones al colegio académico, quien emitirá dictamen definitivo.
Artículo 24. Los planes de estudio autorizados podrán ser modificados, incluyendo la cancelación o incorporación de nuevas asignaturas, con la aprobación del colegio de profesores respectivo y con la autorización de la Secretaría, cuando dichas modificaciones no alteren en más de treinta por ciento el número de créditos correspondientes a las asignaturas del plan de estudios vigente.
Toda modificación al plan de estudios deberá ser notificada a la Secretaría con al menos treinta días de anticipación y ésta emitirá el dictamen y autorización correspondiente en un plazo no mayor de quince días.
Las modificaciones que se realicen a cualquier plan de estudios vigente y que rebasen el treinta por ciento del número de créditos, deberán cumplir con el procedimiento de autorización establecido en el artículo 23 del presente Reglamento.
Artículo 25. Los contenidos de las asignaturas de un posgrado podrán cambiar de un semestre a otro bajo la responsabilidad del colegio de profesores que corresponda y deberá comunicarlo a la Secretaría para su autorización y registro, con por lo menos treinta días anteriores al inicio del periodo lectivo.
Artículo 26. Las asignaturas del plan de estudios de un programa de posgrado deberán impartirse por lo menos una vez cada tres años, ya que de lo contrario serán dadas de baja.
Para que permanezca vigente un programa de posgrado deberá, después de tres años de haber iniciado actividades:
El incumplimiento de alguno de los requisitos señalados en el presente artículo implicará la intervención de la Secretaría y del colegio académico, para analizar la viabilidad del programa correspondiente y para definir las medidas que conducirán a su recuperación.
La Secretaría realizará un seguimiento del programa y si no se aprecia una mejoría en sus indicadores, podrá dictaminar que éste entre en receso de un semestre, durante el cual no podrán admitirse alumnos de nuevo ingreso. La propuesta de receso del programa deberá contar con el dictamen favorable del colegio académico.
El programa respectivo se cancelará si del análisis que se realice al término del periodo de receso, según dictamen del colegio académico, la Secretaría advierte que no se cumplen las condiciones para mantenerse vigente. Dicho dictamen será sometido a consideración del Consejo General Consultivo del Instituto, a través de la Secretaría, para que determine lo conducente.
Artículo 27. Las actividades de actualización podrán realizarse previa aprobación del colegio de profesores correspondiente y de la Secretaría y la vigencia de las asignaturas respectivas será de un año, pudiendo renovarse previo acuerdo de dicho colegio.
Artículo 28. Para ser admitido como alumno en los programas de especialidad, especialidad médica y maestría, el aspirante deberá cumplir con los siguientes requisitos:
Sólo en caso justificado los coordinadores de los programas de especialidad podrán solicitar a la Secretaría que se dispense el requisito señalado en la fracción III anterior.
Artículo 29. Para ser admitido como alumno en los programas de doctorado en ciencias o doctorado en ingeniería, el aspirante deberá satisfacer los siguientes requisitos:
Artículo 30. Para ser admitido al doctorado en ciencias o doctorado en ingeniería sin haber realizado estudios de maestría, además de ser propuesto por el colegio de profesores correspondiente, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
En todos los casos los directores de tesis deberán ser profesores colegiados y pertenecer al programa de que se trate y acreditar que cuentan con fondos suficientes para sostener la investigación del alumno.
El tema de tesis del alumno deberá ser de tal calidad que permita la publicación de los resultados en una revista de la especialidad de circulación internacional, con registro en el ISI Data Base, o su equivalente, avalado por la Secretaría, a propuesta del colegio correspondiente.
Artículo 31. Un estudiante de maestría podrá solicitar su migración a un programa de doctorado, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Artículo 32. El proceso de admisión para ingresar a un programa de posgrado deberá garantizar que el aspirante cuenta con los atributos necesarios para desarrollar adecuadamente el perfil de egreso definido por el programa y comprenderá, cuando menos, lo siguiente:
El proceso se iniciará a partir de la emisión de una convocatoria general aprobada por el colegio correspondiente, en la que se establecerán los requisitos particulares de cada programa.
Los cuerpos académicos que corresponda establecerán la matrícula máxima que se podrá admitir en cada programa, tomando en consideración el número de estudiantes que cada profesor está en posibilidad de atender, cuidando la proporción entre dicha matrícula y el número de profesores de tiempo completo, de manera que se garantice una eficiencia terminal satisfactoria.
El proceso de admisión será responsabilidad de la comisión de admisión nombrada para cada programa de posgrado y estará coordinado por el director de la unidad académica o el jefe de sección correspondiente, según sea el caso, quienes definirán los lineamientos generales de admisión.
Artículo 33. La comisión de admisión de un programa podrá exigir al interesado la aprobación de asignaturas previas para ingresar al mismo, sin que ello implique que sea considerado como alumno del posgrado.
El colegio de profesores deberá solicitar el dictamen académico favorable de la Secretaría cuando el aspirante a un programa de especialidad, de especialidad médica, de maestría o doctorado, posea un título o grado académico otorgado por una institución de enseñanza superior ajena al Instituto, antes de su ingreso.
Los documentos académicos expedidos en el extranjero deberán ser validados de conformidad a los acuerdos internacionales vigentes.
Artículo 34. Cuando la comisión de admisión de un programa dictamine favorablemente la admisión de un aspirante, procederá a elaborar de manera inmediata el acta de admisión y el programa individual de estudios que el aspirante tendrá que cumplir para obtener su diploma o su grado.
Dicho programa individual de estudios deberá cumplir con los lineamientos y requisitos establecidos en el plan de estudios del programa aprobado y deberá incluir todas las actividades académicas a realizar por parte del alumno. En el programa individual de estudios se especificará el consejero de estudios del alumno en cuestión.
Artículo 35. La revalidación de los estudios de posgrado realizados en el Instituto o en otras instituciones, se llevará a cabo sobre las asignaturas acreditadas y no sobre los programas como tal.
En la revalidación de las asignaturas de posgrado se considerará el nivel de equivalencia bajo los siguientes criterios:
El colegio de profesores de la unidad académica que corresponda dictaminará las asignaturas revalidadas, previa propuesta de la comisión de admisión y autorización del cuerpo académico.
El máximo de créditos revalidables en cada programa será decidido por el colegio de profesores correspondiente.
En cada caso se levantará un acta que indicará cuáles asignaturas del plan de estudios se revalidaron y los antecedentes en que se fundamentó dicho dictamen. El análisis deberá realizarse sobre documentos originales y el acta de revalidación deberá acompañarse de una copia cotejada de dichos documentos.
Artículo 36. Para ser admitido como alumno de actividades de actualización, el aspirante deberá satisfacer los siguientes requisitos:
Artículo 37. Las actividades de desarrollo de la tesina para alumnos de especialidad y de la tesis para alumnos de especialidades médicas, maestría y doctorado son obligatorias, salvo en los casos en que los especifique así el presente Reglamento.
El colegio de profesores respectivo designará, a propuesta del coordinador del programa correspondiente, a un consejero de estudios que asumirá la función de director de tesis, cuando ésta sea registrada.
En el caso de alumnos de tiempo completo, se designará al director de tesis o de tesina, según corresponda, a más tardar al término del primer semestre y en el caso de alumnos de tiempo parcial, al término del segundo semestre a partir de su inscripción como alumno. Los directores de tesis asumirán, a partir de su designación, el papel de consejeros de estudios.
La elaboración de tesis será considerada como una asignatura y no tendrá valor en créditos.
Artículo 38. El colegio de profesores designará, en la modalidad que estime conveniente y para cada alumno en programas de maestría o de doctorado, así como para cada alumno en programas de especialidad, un comité tutorial que se integrará cuando se designe director de tesis o tesina para el estudiante, con la finalidad de dar seguimiento al cumplimiento de su programa individual de actividades y al desarrollo de su tesis o tesina.
Dicho comité estará conformado, en lo posible, por cuatro profesores con derecho a voz y voto y con al menos tres profesores colegiados, entre los cuales uno de los directores de tesis o tesina formará parte del comité. El cuarto miembro del comité tutorial será preferentemente externo al programa.
El comité tutorial será propuesto por el coordinador del programa respectivo y aprobado por el cuerpo académico del programa y entrará en funciones a más tardar al inicio del segundo semestre después de haber ingresado el alumno y terminará éstas al designarse el jurado para el examen de grado.
Los miembros del comité tutorial, los directores de tesis o tesinas y los consejeros de estudio podrán cambiar durante el desarrollo del trabajo del estudiante, previo análisis, justificación y aprobación del cuerpo académico y conocimiento del colegio de profesores de la unidad académica de que se trate.
Artículo 39. Los comités tutoriales tendrán a su cargo las siguientes funciones:
Las opiniones del comité deberán ser acatadas por el alumno y por el o los directores de la tesis.
A los profesores que desempeñen funciones de director de tesis les será reconocido su trabajo como equivalente a impartir una asignatura de posgrado de dos horas–semana–semestre, exclusivamente con propósitos del cumplimiento de sus obligaciones como integrante del colegio de profesores.
Artículo 40. Todo alumno inscrito en un programa de especialidad médica, de maestría o de doctorado, deberá tener asignado uno o como máximo dos directores de tesis que serán designados por el director de la unidad académica o por el jefe de sección de que se trate, a propuesta del cuerpo académico del programa correspondiente y con el visto bueno del colegio de profesores respectivo.
En el caso de las especialidades o de las maestrías que requieran la elaboración de tesina, el director de la unidad académica o el jefe de sección que corresponda designarán a un director de tesina, a propuesta del cuerpo académico del programa correspondiente y con la opinión favorable del colegio de profesores.
Los alumnos que opten por un examen general de conocimientos en los programas que tengan esta opción, estarán eximidos de este requisito.
Artículo 41. Los directores de tesis orientarán al alumno en su proceso de formación y lo dirigirán, tanto en el desarrollo y escritura de su tesis o tesina como en el cumplimiento oportuno de su programa individual de actividades.
También deberán supervisar los informes de sus estudiantes a los comités tutoriales respectivos, mismos que deberán contener el grado de avance de las actividades académicas y de investigación.
Artículo 42. En los programas de maestría en administración, en ingeniería o en ciencias y de doctorado en ciencias o en ingeniería, se deberán cursar y aprobar de manera obligatoria, cuando menos tres seminarios, los cuales no se podrán acreditar por revalidación.
En el primero de los seminarios, el alumno deberá presentar y defender su protocolo de tesis o tesina; en el siguiente, los avances del trabajo de tesis o tesina; y en el último, los resultados de la tesis o tesina concluida o en sus últimas etapas.
En el caso de los programas no presenciales y mixtos, los mecanismos de seguimiento del desarrollo de las tesis y tesinas podrán ser diferentes a los seminarios y se especificarán en el plan de estudios.
Artículo 43. Durante el desarrollo de todo el programa individual de estudios el alumno deberá formular solicitud de reinscripción semestral. La omisión de dicha solicitud será causa de baja del alumno, a menos que tenga autorizado un receso.
Artículo 44. Los programas de especialidad podrán tener alumnos de tiempo completo o de tiempo parcial. En cualquier caso, el plazo para concluir el programa individual de estudios será de dos semestres como mínimo y de cuatro como máximo.
Para el caso de las especialidades médicas, los alumnos deberán ser de tiempo completo y concluir su programa individual de estudios en un plazo de cuatro semestres como mínimo y de seis como máximo, con excepción de aquellas cuya duración sea mayor, con base en la normatividad establecida por el Comité Interinstitucional de Formación de Recursos Humanos para la Salud.
Artículo 45. Para el caso de los programas de maestría, los alumnos de tiempo completo deberán terminar su programa individual de estudios, incluyendo la tesis y el examen de grado, en un plazo no mayor de cinco semestres.
Los alumnos de tiempo parcial deberán terminar su programa individual de estudios, incluyendo la tesis y el examen de grado, en un plazo no mayor de ocho semestres.
A petición justificada del alumno y con el apoyo de su comité tutorial y director o directores de tesis, el colegio de profesores podrá proponer al colegio académico la ampliación de dicho plazo, la cual no podrá ser mayor de un semestre.
Artículo 46. Para el caso de los programas de doctorado en ciencias y en ingeniería, los alumnos de tiempo completo deberán terminar su programa individual de estudios, incluyendo la tesis y el examen de grado correspondiente, en un plazo no mayor de ocho semestres.
A petición justificada del alumno y con el apoyo de su comité tutorial y director o directores de tesis, el colegio de profesores podrá proponer al colegio académico la ampliación de dicho plazo, el cual no podrá ser mayor de un semestre.
Artículo 47. Un alumno podrá solicitar al director de una unidad académica o jefe de sección que le conceda un receso de un semestre en el caso de programas de especialidad, especialidades médicas y maestrías y hasta dos recesos de un semestre cada uno, para los programas de doctorado y especialidades o maestrías no presenciales y mixtas, los cuales podrán ser sucesivos o no.
La autorización de dichos recesos deberá ser dictaminada por el colegio de profesores, previa propuesta del cuerpo académico del programa. El tiempo de los recesos no se contabilizará, por lo que no tendrá impacto en los plazos especificados en los artículos 44, 45 y 46 del presente Reglamento.
Artículo 48. Podrá concederse a un alumno la baja en la inscripción a una asignatura, únicamente durante las primeras seis semanas de iniciado el semestre, salvo en aquellos casos en que el colegio de profesores considere justificado ampliar este plazo.
Artículo 49. El resultado de las evaluaciones de las asignaturas de posgrado deberá expresarse en números enteros, de acuerdo con la escala de calificaciones de cero a diez, considerando también medios puntos, donde la calificación mínima aprobatoria será de ocho. Este resultado deberá asentarse en el acta de examen correspondiente.
En el caso de estudiantes que se inscribieron y abandonaron sin autorización una asignatura, se asentará en el acta la calificación de cero.
Artículo 50. El alumno que repruebe una asignatura deberá cursarla otra vez, ya que en los estudios de posgrado no existe acreditación por exámenes extraordinarios ni a título de suficiencia.
Artículo 51. Un alumno podrá ser dado de baja del posgrado por:
El alumno que sea dado de baja por alguna de las causas a las que se refieren las fracciones II a la IX no podrá ser reinscrito en ningún otro posgrado del Instituto.
La Secretaría, a solicitud justificada del interesado, previa opinión del colegio de profesores correspondiente, analizará el caso y podrá autorizar la revocación de baja por una sola vez, con excepción de que la baja se hubiera dado por los supuestos previstos por las fracciones III, IV, VII y IX anteriores.
Artículo 52. Para obtener el diploma de especialidad, el alumno deberá:
Artículo 53. Para obtener el diploma de especialidad médica, el alumno deberá:
Artículo 54. Para obtener el grado de maestría, el alumno deberá:
Para las maestrías en ciencias y maestrías en ingeniería con orientación científica, adicionalmente el alumno deberá haber desarrollado una tesis con las características señaladas en el presente Reglamento y aprobado el examen de grado.
Para las maestrías en ingeniería con orientación profesional y maestrías en administración, el requisito de elaboración de tesis podrá ser sustituido por el desarrollo de una tesina y examen de grado o por un examen general de conocimientos escrito. En ambos casos, el colegio de profesores correspondiente propondrá a la Secretaría las características de estas evaluaciones, quien las aprobará, en su caso, con la opinión favorable del colegio académico.
En aquellos programas de maestría en que se haya autorizado la opción de examen general de conocimientos para la obtención del grado, cada alumno deberá manifestar por escrito, a más tardar al finalizar el segundo semestre de estar inscrito en el programa, su intención de obtener el grado por esa vía. De no haber dicha manifestación, se entenderá que selecciona la opción de tesis o tesina. Una vez cumplido el lapso antes señalado sin dicha manifestación escrita, el alumno sólo tendrá la opción de elaboración de tesina o tesis y examen de grado.
Artículo 55. Para obtener el grado de doctor en ciencias o doctor en ingeniería, el alumno deberá:
En este caso el comité tutorial deberá dictaminar que el contenido del artículo se refiera adecuadamente al desarrollo del proyecto de tesis y a los resultados obtenidos en dicho proyecto por el alumno en cuestión.
En los casos de áreas de conocimiento que así lo amerite se podrá satisfacer este requisito mediante una constancia de que los resultados de la tesis han conducido a la publicación de un libro por una editorial de prestigio o a una patente, al menos en la etapa de revisión de contenido, situación que requerirá la aprobación del comité tutorial respectivo.
Artículo 56. El tema de tesis deberá ser aprobado por el colegio de profesores de la unidad académica correspondiente y su registro en la Secretaría se ajustará a lo siguiente:
Artículo 57. La tesis de grado se desarrollará bajo las siguientes indicaciones:
En el caso de las especialidades médicas, se aceptará un informe de una práctica con impacto social avalada por un usuario.
La comisión será nombrada por el colegio de profesores y en ella deberá incluirse invariablemente al director o directores de la tesis. Los miembros de la comisión revisora conformarán el jurado de examen de grado.
Cuando el trabajo de tesis involucre información que por razones de protección intelectual o industrial, requiera de confidencialidad, el colegio de profesores de la unidad académica podrá proponer a la Secretaría los lineamientos y mecanismos por medio de los cuales se redactará la tesis y se llevará a cabo el examen de grado, para evitar poner en riesgo la confidencialidad requerida. Lo anterior, con el conocimiento y aprobación documentada del alumno desde el momento del registro de la tesis en la Secretaría.
Artículo 58. La tesis de especialidad médica y la tesina de especialización se elaborarán en tamaño carta y tendrán las características y estructura que determine el colegio de profesores de la unidad académica correspondiente.
Las tesis de grado se elaborarán en tamaño carta y se estructurarán en la manera que determine el colegio de profesores de la unidad académica correspondiente, procurando que contengan al menos título; el acta de revisión; índice; un resumen de una cuartilla como máximo; la introducción que incluya antecedentes, justificación y objetivos; materiales y métodos; resultados; discusión y conclusiones, y bibliografía.
Todas las tesis, redactadas en idioma español, inglés o cualquier otro, deberán incluir un resumen en cada uno de estos idiomas.
La Secretaría emitirá lineamientos en cuanto a los formatos y características generales de presentación de las tesis y tesinas, exclusivamente con motivos de homogenización y conservación de la identidad institucional.
Artículo 59. A propuesta del director o directores de tesis o tesina y del alumno se podrá cambiar el tema registrado.
Para el primero de los casos, el cambio de tema podrá realizarse previa aprobación del comité tutorial del estudiante y siguiendo los mismos trámites que para la elección de tema.
Artículo 60. El colegio de profesores podrá cambiar al director o directores de tesis o tesina asignados a un alumno a solicitud de este último o de alguno de los directores, cuando se justifique plenamente y medie aprobación del comité tutorial y del cuerpo académico correspondiente.
Asimismo, a solicitud justificada del director de tesis o tesina, el colegio de profesores podrá autorizar su cambio.
Artículo 61. Para autorizar el examen de especialización, especialidad médica, de la opción de examen general de conocimientos o de grado, el expediente del alumno en la Secretaría deberá contener los siguientes documentos:
El examen será solicitado a la Secretaría por conducto del director de la unidad académica o conducto del director de la unidad académica o jefe de sección. En su caso, la Secretaría autorizará por escrito el examen en un término no mayor a cinco días hábiles, dejando constancia en el expediente del alumno.
Artículo 62. El jurado de examen de especialidad, especialidad médica o de grado será designado por el colegio de profesores y estará integrado por tres sinodales en el caso de la especialidad y de cinco sinodales en los demás exámenes. En el caso de los exámenes de grado, deberán ser preferentemente los que integraron la comisión revisora de la tesis.
Cuando sea posible, se incluirá en dicho jurado a un sinodal externo a la unidad académica a la que pertenezca el programa de que se trate.
Además de los sinodales referidos, el colegio de profesores podrá nombrar un sinodal suplente, quien formará parte del jurado para el caso de que alguno de los sinodales titulares no se presente al examen.
En los exámenes de grado de maestría todos los sinodales deberán tener grado académico de maestro o doctor y en los exámenes de grado de doctorado to- dos los sinodales deben contar con el grado de doctor.
El director o directores de la tesis de grado o tesina formarán parte del jurado como primer y segundo vocal, respectivamente. El presidente del jurado será el profesor colegiado de mayor grado académico o mayor tiempo de haber obtenido el grado. El secretario y el suplente del jurado deberán ser profesores colegiados.
En el caso de los exámenes generales de cono- cimientos se designarán como sinodales a tres profesores del programa, quienes serán los encargados de calificar el examen o los exámenes.
Artículo 63. Se podrá dispensar por la Secretaría para la integración de un miembro del jurado el grado académico o si se trata de una especialidad médica el diploma de especialidad de un sinodal externo, previa aprobación y propuesta del colegio de profesores, fundamentada en un análisis curricular amplio del candidato y la propuesta fundamentada por el cuerpo académico del programa correspondiente.
Artículo 64. El examen de especialidad, especialidad médica o de grado será público. El director de la unidad académica o el jefe de sección deberán anunciarlo cuando menos con tres días hábiles de antelación a la realización del examen y dará a conocer el título de la tesis o tesina, así como el lugar y la fecha en que se realizará.
Artículo 65. En el examen de especialidad, especialidad médica o de grado de maestría, el sustentante hará una breve presentación de su tesis o tesina, según corresponda, y a continuación, en réplica oral, contestará a las preguntas hechas por los sinodales del jurado.
El examen versará principalmente sobre áreas relacionadas con la tesis o tesina y deberá mostrar la capacidad del aspirante para integrar y aplicar los conocimientos adquiridos en la solución de un problema específico.
Artículo 66. Terminada la disertación y la réplica del examen de especialidad, especialidad médica o de grado correspondiente, los sinodales deliberarán en sesión privada y acordarán el resultado del examen, el cual quedará asentado en el acta respectiva, en la que deberá anotarse únicamente aprobado con mención honorífica, aprobado o suspendido.
Se determinará el resultado de aprobado o suspendido mediante votación de los miembros del jurado, en la que no podrá haber abstenciones.
El secretario del jurado asentará en el acta correspondiente el resultado del examen de especialidad, especialidad médica o de grado, recabando la firma de todos los sinodales y dará lectura pública al acta.
Artículo 67. En el examen general de conocimientos los profesores designados aplicarán en privado el o los exámenes correspondientes, los cuales calificarán en un plazo no mayor de dos días determinando el resultado de aprobado o reprobado, el cual quedará asentado en el acta respectiva, la cual será firmada por los tres sinodales.
En caso de que el alumno repruebe podrá presentar una vez más el examen general de conocimientos en un plazo no mayor de tres meses. En caso de que el alumno repruebe una vez más, será dado de baja del programa en forma definitiva e irrevocable.
Artículo 68. El examen predoctoral deberá celebrarse a partir del primer semestre y como máximo en el cuarto y tendrá como finalidad demostrar que el aspirante es capaz de integrar los conocimientos adquiridos para hacer uso de ellos en la solución de problemas específicos y versará tanto sobre materias fundamentales como sobre los resultados obtenidos en las actividades de investigación, relacionadas ambas con su proyecto de tesis.
Constará de un trabajo escrito y un examen oral que será público. Las características de los mismos serán fijadas por el colegio de profesores a propuesta de los cuerpos académicos de los programas de posgrado.
Será requisito para la realización del examen predoctoral de un alumno la acreditación del dominio del idioma inglés, lo cual se demostrará obteniendo una calificación promedio en el examen de dominio de dicho idioma o el idioma que el colegio de profesores considere adecuado, ya sea a través del Centro de Lenguas Extranjeras del Instituto o el equivalente en otro tipo de examen reconocido nacional o internacionalmente y aprobado por el colegio académico.
Artículo 69. El jurado de examen predoctoral deberá ser autorizado por el colegio de profesores respectivo y estará integrado por cinco profesores y un suplente, los cuales deberán tener el grado académico de doctor y entre ellos deberá figurar el director o directores de tesis, así como el comité tutorial.
Podrá formar parte del jurado un sinodal externo a la unidad académica a la que pertenezca el programa de que se trate.
Al término del examen los sinodales deliberarán en sesión privada y acordarán el resultado del mismo que podrá ser aprobado o suspendido, lo cual quedará asentado en el acta respectiva.
Artículo 70. El examen de grado de doctor en ciencias y doctor en ingeniería se sustentará en forma de disertación sobre el trabajo de tesis y el sustentante deberá demostrar por ese medio su capacidad para realizar investigación original.
Terminado el examen de grado, se procederá en los términos previstos en el artículo 66 de este Reglamento.
Artículo 71. En caso de que el resultado del examen predoctoral o de grado sea suspendido, podrá celebrarse un segundo y último examen en un plazo no menor de seis meses ni mayor de doce, a partir de la fecha en que se efectuó el primer examen.
Si el examen no se celebra en estos plazos, el sustentante causará baja definitiva e irrevocable del programa.
Si el resultado le es nuevamente adverso al sustentante, se asentará el dictamen de reprobado en el acta correspondiente.
Artículo 72. En los exámenes para obtener los grados académicos de maestro o doctor, el jurado podrá conceder mención honorífica al sustentante, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos:
Artículo 73. Para obtener constancia o diploma de acreditación de diplomados o de asignaturas de actualización, el alumno deberá:
Artículo 74. Las constancias, diplomas y grados que se obtengan por los estudios de posgrado previstos en el presente Reglamento serán los siguientes:
Los diplomas que acrediten diplomados serán otorgados a los alumnos de actividades de actualización que hubiesen cursado y aprobado un diplomado registrado en la Secretaría.
La expedición de dichos documentos se hará, previo pago de los derechos correspondientes, y serán suscritos por las autoridades del Instituto que determinen los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría.
En todo caso, los grados académicos de maestro y doctor que otorgue el Instituto serán firmados por el Director General del Instituto, el titular de la Secretaría, el director de la unidad académica y el jefe de sección respectivo, cuando corresponda, así como por el interesado.
Artículo 75. Las funciones inherentes a las actividades generales y específicas de coordinación, organización, operación y desarrollo de los estudios de posgrado se ejercerán por conducto de:
Artículo 76. Corresponde a la Secretaría coordinar, planear, organizar, promover, vincular, evaluar, controlar, normar y supervisar los estudios de posgrado.
Artículo 77. Corresponde a los directores de las unidades académicas y a los jefes de sección, promover el fortalecimiento y desarrollo del posgrado, así como vigilar el cumplimiento de los objetivos de los estudios de posgrado y las disposiciones establecidas en el presente Reglamento y los de- más ordenamientos aplicables.
Artículo 78. Son órganos consultivos en materia de estudios de posgrado:
Artículo 79. El colegio académico es la máxima autoridad académica de carácter consultivo para la organización y desarrollo de los estudios de posgrado de las unidades académicas y se integrará de acuerdo a lo señalado en el artículo 256 del Reglamento Interno del Instituto.
Además de las señaladas en el artículo 257 del citado Reglamento Interno, el colegio académico tendrá las siguientes funciones:
Artículo 80. Para conformar un colegio de profesores se deberá contar, en principio, con un mínimo de cinco profesores de posgrado con nombramiento académico de colegiado, de entre los cuales se elegirá un secretario, debiendo integrarse tres profesores más dentro de los tres años siguientes.
En el colegio de profesores participará, además, el director de la unidad académica o el jefe de sección de que se trate, quien fungirá como presidente.
Cuando asista el director de la unidad académica, éste asumirá la presidencia del colegio con voz y voto.
Cuando un colegio de profesores con más de tres años de haber sido integrado no cuente con el número mínimo de profesores colegiados, pro- pondrá al titular de la Secretaría las acciones que considere adecuadas para resolver esta situación, quien resolverá lo conducente.
Artículo 81. Corresponde al colegio de profesores:
Artículo 82. El colegio académico, los colegios de profesores y los cuerpos académicos celebrarán sesiones ordinarias una vez al mes y extraordinarias cuando su presidente o al menos una tercera parte de los miembros respectivos lo soliciten.
El quórum se integrará con la asistencia de la mitad más uno de los miembros y las decisiones se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.
Las convocatorias serán expedidas por el presidente con por lo menos setenta y dos horas de anticipación para las sesiones ordinarias y con veinticuatro para las extraordinarias.
Si una sesión ordinaria no pudiera llevarse a cabo por falta de quórum, el presidente convocará a una segunda reunión que tendrá carácter de extraordinaria.
En cada sesión se levantará un acta en la que se asienten los acuerdos de estos órganos colegiados.
Artículo 83. Los miembros de los colegios académicos y de profesores que sin causa justificada falten a más de tres sesiones ordinarias en un lapso de doce meses, dejarán de formar parte del órgano colegiado correspondiente.
En dicho caso, el colegio notificará al profesor en cuestión su separación por los motivos a que se refiere este artículo y establecerá las condiciones para su reincorporación, la cual no podrá darse en un lapso menor a seis meses.
Un profesor separado del colegio de profesores de una unidad académica no perderá su nombra- miento de posgrado por esta causa, pero no contará con derecho a voz y voto en el mencionado colegio, en tanto no sea reincorporado al mismo.
Artículo 84. En el caso de programas institucionales, los colegios de profesores participantes constituirán comisiones de asuntos escolares y de planes de estudio.
La primera tendrá facultades para proponer y dictaminar sobre casos relacionados con las actividades académicas que deberán realizar los alumnos de dichos programas, así como de sus incidencias y su proceso de obtención de constancia, diploma o grado; mientras que la segunda podrá proponer las modificaciones del plan de estudios del programa, así como las opciones para obtención del grado de maestría o doctorado, en su caso.
En ambas comisiones deberán estar representados los colegios de profesores de las unidades académicas que concurran en el programa.
Las actividades relativas al control escolar, así como la dictaminación de las situaciones a que se refiere el presente artículo, serán facultad de la unidad académica y del colegio de profesores responsable del programa, respectivamente.
Artículo 85. Los jefes de sección de las unidades académicas serán designados por el Director General del Instituto, de entre una terna que le proponga el colegio de profesores de la unidad académica que corresponda, por conducto de su director. Durarán en su cargo tres años y podrán ser designados en la misma forma para otro periodo, por una sola vez consecutiva.
El jefe de sección tendrá igual jerarquía que un subdirector.
Artículo 86. Para ser jefe de sección deberá cumplirse con los requisitos previstos por los artículos 174 y 177 del Reglamento Interno del Instituto, además de los siguientes:
La violación al compromiso contraído en los términos de la fracción II del presente artículo será causa justificada para que el jefe de la sección sea removido de dicho cargo.
Artículo 87. Para el caso de los centros de investigación, cuando corresponda, además de las facultades y obligaciones previstas por el artículo 173 del Reglamento Interno del Instituto, sus directores tendrán las siguientes:
Artículo 88. Los jefes de sección tendrán las siguientes funciones:
Artículo 89. En caso de ausencia del jefe de sección por un periodo no mayor de tres meses, el director de la unidad académica, previa propuesta del colegio de profesores, designará a quien deba sustituirlo en forma interina, lo cual informará al Director General del Instituto por conducto del titular de la Secretaría.
Si la ausencia es mayor de tres meses se considerará como definitiva y se procederá a la designación de un nuevo jefe de sección, de conformidad con el procedimiento previsto en el presente Reglamento.
Artículo 90. Los jefes de departamento de posgrado e investigadores o sus equivalentes tendrán las siguientes funciones:
La distribución de funciones específicas para cada jefe de departamento se especificará en el manual de organización correspondiente.
Artículo 91. Los coordinadores de los programas de posgrado fungirán como presidentes del cuerpo académico del programa correspondiente y serán designados por el director de la unidad académica a propuesta de los profesores colegiados que participen en el programa respectivo, con la opinión favorable del colegio de profesores. favorable del colegio de profesores.
La designación será para un periodo de tres años y podrán ser ratificados a propuesta del cuerpo académico.
Artículo 92. El coordinador de un programa de posgrado tendrá las siguientes funciones:
Artículo 93. El coordinador de programas de maestría en administración, en ingeniería o en ciencias o de doctorado en ciencias o en ingeniería, será único para un área de estudio y deberá reunir los siguientes requisitos:
Artículo 94. El coordinador de programas de especialidad será único para un área de estudio y deberá reunir los siguientes requisitos:
Artículo 95. El coordinador de una especialidad médica será único para un área de estudios y deberá cumplir con los siguientes requisitos:
Artículo 96. Para efectos de organización interna de los programas de estudio de posgrado y para la correspondiente distribución de sus funciones académicas, el presente Reglamento adoptará para el personal académico de los programas presenciales las denominaciones de profesor colegiado, profesor de asignatura, profesor asistente, profesor invitado y profesor visitante.
Para los programas en modalidades no presenciales y mixtas, de conformidad con lo que señale el plan de estudios respectivo y las características de la organización del programa y las cargas de trabajo que ello implique, la Secretaría, con el apoyo del colegio académico y en coordinación con las áreas correspondientes del Instituto, establecerá los tipos de nombramiento que se requieran para los profesores que participen en estos programas, sus funciones, actividades y los requisitos para obtener dichos nombramientos.
Con el propósito de promover la movilidad de la planta docente y aprovechar en forma óptima los recursos humanos del Instituto, los programas de posgrado podrán invitar, previa aprobación del colegio de profesores correspondiente y del conocimiento de los directores de las unidades académicas, a profesores de otros programas con nombramiento de posgrado afines al área, para que desempeñen funciones de docencia, asesoría, sinodalías y dirección de tesis, de acuerdo con su tipo de nombramiento.
Los profesores invitados colegiados continuarán siendo miembros del colegio al cual estaban adscritos antes de la invitación y no formarán parte de los colegios de profesores de las unidades académicas a los que se les invite a participar.
Cada profesor podrá participar como máximo en tres programas diferentes al de su adscripción original.
Artículo 97. La Secretaría evaluará y autorizará la participación del personal docente que le propongan los colegios de profesores a través de sus presidentes, para fungir como personal académico en la unidad académica respectiva, al expedir los nombramientos a que se refiere el artículo anterior.
Los nombramientos tendrán una vigencia de tres años y deberán renovarse ante la Secretaría, previa evaluación reglamentaria del colegio de profesores correspondiente. Durante el lapso de la evaluación, el profesor mantendrá los derechos y obligaciones de su nombramiento anterior.
Artículo 98. Para ingresar como profesor colegiado se requiere:
El colegio de profesores del área correspondiente podrá proponer a la Secretaría la dispensa de los requisitos señalados en las fracciones VI y VII, justificando ante la mencionada instancia las causas de dicha solicitud. En estos casos, en la siguiente evaluación el profesor deberá haber cumplido con los requisitos que le fueron dispensados.
Artículo 99. Son obligaciones de los profesores colegiados:
Alternativamente se podrá subsanar esta obligación mediante la publicación de un libro o de un capítulo de un libro publicado por una editorial de prestigio reconocido, cuyo contenido se encuentre directamente vinculado con el área de conocimientos correspondiente o mediante la obtención del grado de doctor en caso de no haberlo tenido previamente.
La Secretaría, a propuesta del colegio académico, podrá establecer equivalencia entre los trabajos a que se refieren las fracciones VII y VIII y otros que se realicen por profesores de programas de diferentes niveles, orientaciones y áreas de conocimiento.
Artículo 100. Para ser profesor de asignatura se requiere:
Artículo 101. Son obligaciones de los profesores de asignatura:
Artículo 102. Para ser profesor asistente se requiere:
Artículo 103. Son obligaciones de los profesores asistentes:
Artículo 104. Para ser profesor invitado se requiere:
Artículo 105. Son obligaciones de los profesores invitados:
Artículo 106. Los profesores visitantes serán propuestos a la Secretaría por el colegio del área respectiva, previa solicitud de los cuerpos académicos de los programas de posgrado correspondientes y deberán cumplir con lo siguiente:
Los profesores visitantes podrán dirigir tesis, previa aprobación del colegio de profesores, a propuesta del cuerpo académico correspondiente.
Artículo 107. Los profesores colegiados, asistentes, de asignatura y de programas no presenciales o mixtos serán evaluados cada tres años por el colegio de profesores del área correspondiente, quien propondrá a la Secretaría, a través del presidente del colegio, la ratificación o modificación del nombramiento. La Secretaría revisará la propuesta y, en caso de que proceda, lo autorizará y solicitará la emisión del nombramiento respectivo por parte de la autoridad correspondiente.
Los profesores que acumulen quince años de poseer nombramiento de posgrado en forma continua, se evaluarán de acuerdo con lo indicado en este Reglamento y de ratificarse su nombramiento, tendrá una vigencia de seis años, concluidos los cuales el colegio de profesores podrá proponer a la Secretaría la emisión de un nombramiento por el plazo que considere adecuado, indicando las condiciones que deberá cumplir el profesor para conservarlo.
El nombramiento de profesor invitado podrá ser revocado por la Secretaría, en caso de que éste no cumpla con las actividades que se le asignen en el programa de posgrado o a petición del colegio de profesores que lo propuso.
En el caso de que un profesor sea designado servidor público de mando del Instituto, podrá mantener su nombramiento de profesor de posgrado durante el lapso de su encargo y hasta tres años después de concluido éste.
PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en la Gaceta Politécnica.
SEGUNDA. Se abroga el Reglamento de Estudios de Posgrado del Instituto Politécnico Nacional aprobado y autorizado el 30 de abril de 1991 y publicado en la Gaceta Politécnica Número 317 del mes de mayo del mismo año, así como todas aquellas disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.
TERCERA. Los asuntos que se encuentren pendientes a la entrada en vigor del presente Reglamento continuarán su trámite y serán resueltos de conformidad con aquel que se abroga o del que más beneficie al interesado.
CUARTO. Los asuntos no previstos en el presente Reglamento, así como las dudas que se originen con motivo de su aplicación, interpretación y cumplimiento, serán resueltos por la Secretaría de Investigación y Posgrado y, en su caso, por la Oficina del Abogado General.